Colgate-Palmolive y Jabonería Wilson se enfrentaron en la Superintendencia de Industria y Comercio

Después del pleito entre ‘Lavax3, arranca la grasa’ y ‘Axion, el verdadero arrancagrasa’, Jabonería Wilson y Colgate Palmolive se vieron de nuevo las caras en la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

Esta vez la jabonería solicitó el registro de la marca ‘Lava, arranca la grasa’ (mixta) para distinguir productos de la clase tres de la Clasificación, como artículos de limpieza, detergentes y lavavajillas, entre otros relacionados. Sin embargo, Colgate Palmolive se opuso al registro para proteger su marca ya registrada ‘Axion Grasa, el verdadero arrancagrasa’ (mixta).

Para la empresa opositora, los signos en conflicto tenían coincidencias ortográficas, fonéticas e ideológicas puesto que el solicitante reproducía casi en su totalidad los elementos nominativos de su marca, sin elementos adicionales que lo diferenciara.

Tal similaridad, explicó Colgate, iba a generar una misma impresión en el consumidor induciéndolo al error y haciéndole creer que la marca a registrarse se trataba de una extensión de la suya.

Aunado a eso, el opositor señaló que ambas marcas también distinguían productos inscritos en la clase tres, los cuales se referían a implementos de limpieza y lavavajillas. Debido a esto, Colgate dijo que las anteriores razones imposibilitaban la coexistencia de los signos enfrentados en el mercado.

Por su parte, Jabonería Wilson respondió que su marca ya era titular en Colombia de varios registros con la expresión ‘Lava’ y que, por ende, no iba a afectar ningún derecho marcario pues el registro se tomaría como una marca derivada de las ya protegidas por la empresa Jabonería Wilson.

Por último, la empresa señaló que las partículas ‘Arranca’ y ‘Grasa’ no podían ser apropiables ni por el opositor ni por cualquier otro tercero.

En su examen, la SIC encontró que la palabra ‘Lava’ hacía parte de una familia de marcas del solicitante. Al igual, determinó que ambas contaban con elementos gramaticales, fonéticos y visuales adicionales para diferenciarse y coexistir en el mercado. Debido a ello, declaró infundada la oposición de Colgate y concedió el registro de ‘Lava, arranca la grasa’.

Fuente:
Asuntos Legales

La marca Italo Maestro logró su registro pese a la oposición de Maestro en la Superindustria

En este pleito marcario, se presentaron en la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) la marca Italo Maestro (nominativa) de Comestibles Italo con el fin de distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza como coberturas de chocolate y la empresa CI Sociedad Industrial de Grasas Vegetales Sigra para oponerse contra dicha solicitud.

La compañía Sigra buscaba proteger su marca Maestro que pertenecía a una familia previamente registrada y constituida por su empresa. Según ella, los productos que comercializa son utilizados desde 1957 por diferentes industrias y, en especial, la marca Maestro es reconocida en el sector industrial de la pastelería y la panadería desde hace más de 20 años y aún en la actualidad.

En su ejercicio probatorio, Sigra dijo que su marca Maestro se encontraba registrada para distinguir productos de la clase 29 y 30 desde 1992 hasta la actualidad por lo que el signo registrado, explicó, contaba con legitimidad y vigencia histórica de explotación en el mercado.

En cuanto al cotejo visual, la compañía resaltó que el solicitante reproducía las mismas siete letras y en el mismo orden que las que utilizaba su marca.
En ese sentido, preguntó a la Superindustria que si la palabra Italo como complemento en la marca solicitante era suficiente para distinguir la procedencia empresarial de cada uno de los productos de las marcas.

Para Sigra, el consumidor promedio podría pensar que el signo Italo Maestro pretendía identificar un nuevo producto de la línea Maestro, por ejemplo, en la cocina o pastelería italiana. “Sería como incluirle a la marca Coca Cola la palabra Italo, acción que no dejaría de ser violatorio de los derechos marcarios de Coca Cola”, argumentó.

Finalmente, por considerar que la marca a registro carecía de distintividad “extrínseca”, la compañía Sigra indicó ante la SIC que este registro debía ser negado para proteger al consumidor y así evitar la competencia desleal.
Dentro de los términos concedidos por la SIC, Comestibles Italo dio respuesta a la oposición en su contra diciendo que la expresión Maestro era de uso común en la clase 30 y, “en consecuencia, era una palabra que carecía de distintividad por ser inapropiable en exclusiva a nombre de un solo empresario”.

A lo anterior, agregó que gracias al reconocimiento con el cual contaba su marca Italo en el mercado, los consumidores al observar el signo Maestro Italo “sabrían de inmediato qué tipo de productos ampara y quién es el empresario que los ofrecen en el comercio, sin lugar a dudas o riesgo de confusión”.
Por último, la empresa mencionó que las marcas en conflicto marcario contaban con elementos gráficos para diferenciarse en el mercado y, por ello, sugirió a la SIC negar la oposición en su contra.

Por su parte, la Superintendencia halló que efectivamente la marca registrada Maestro pertenecía a una familia de marcas de Sigra. Sin embargo, explicó que en el signo solicitante la expresión Italo era la dominante y, por ende, era capaz de distinguirse del opositor y demás marcas con la palabra maestro.
Finalmente, tomando como base los argumentos presentados por las partes y en su debido examen de registrabilidad, la Superindustria negó la oposición interpuesta por Sigra y concedió el registro a la marca Italo Maestro.

Fuente:
Asuntos Legales

La marca Cosmic Crips de Universidad de Washington no logró registrarse por oposición de Cosmic

En este pleito marcario, Industrias Normandy se opuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) al registro de la marca Cosmic Crips (nominativa) de Washington State University. Esta pretendía distinguir inicialmente productos de la clase 29, 32 y 31 como árboles, bebidas a base de fruta, jalea, plántulas, semillas y frutas frescas, entre otros derivados de la Clasificación Internacional de Niza.

Para la empresa opositora, la cual buscaba proteger su marca Cosmic, su oposición se fundamentaba principalmente en el hecho de que el signo solicitado no lograba diferenciarse en su aspecto nominativo con su expresión. Lo anterior, porque la palabra que más resaltaba en el signo era Cosmic y no Crisp.

Además, Industrias Normandy mencionó que había una conexidad entre los productos distinguidos en ambas marcas y que, por ello, estas guardaban un riesgo de confusión directa e indirecta que podría confundir a los consumidores.

En cuando al riesgo directo, la empresa explicó que la marca Cosmic Crisp pretendía a través de la clase 29 de la Clasificación Internacional comercializar productos como jaleas y mermeladas con sabor a fruta, los cuales eran similares a los que Normandy ya ofrecía en la misma clase.

Respecto al riesgo indirecto, la compañía indicó ante la Superindustria que era muy probable que los “consumidores identificaran la marca del solicitante como si proviniera de Normandy” porque ambas estaban destinadas a comercializar sus productos por los mismos canales, lo cual iba a generar en el consumidor la creencia errónea de que la opositora se encontraba incursionando en la venta de productos nuevos.

Por su parte, la Universidad Estatal de Washington con su marca Cosmic Crisp notificó a la Superindustria que para solventar el conflicto desistía y renunciaba a la solicitud en la clase 29 y 32 quedando solamente con la clase 31 en el proceso de registrabilidad.

Por ende, la universidad norteamericana alegó que con esta variación debía desaparecer cualquier fundamento legal en el cual se basó la oposición para presentarse ante la Superindustria.

No obstante, en el examen de la SIC, si bien esta Dirección concedió la renuncia a las clases 29 y 32 que hizo la solicitante, esta halló que, pese a ello, la marca Cosmic Crisp se encontraba inscrita en una “causal de irregistrabilidad absoluta”.

Según la Superintendencia, la marca Cosmic Crisp trataba de una expresión genérica incapaz de generar distintividad en cuanto no contaba con elementos adicionales para diferenciarse en el mercado.

En ese sentido, la Dirección halló que la expresión Cosmic Crisp se usaba para denotar un tipo de manzana americana. “De manera que el signo solicitado estaría indicando el tipo de productos, pero no el empresario”, argumentó la Superindustria.

Debido a ello, finalmente la SIC declaró fundada la oposición interpuesta por Industrias Normandy y negó el registro de la marca Cosmic Crisp a la universidad norteamericana.

Fuente:
Asuntos Legales

Procaps no logró frenar registro de Cellanova para proteger su marca Cellnovo en la Superindustria

La compañía farmacéutica Procaps acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para proteger su marca Cellnovo y oponerse al registro del signo Cellanova (nominativa) de Global International Medicine S.A.S. Gimed, la cual pretendía distinguir productos cosméticos comprendidos en la clase tres de la Clasificación Internacional de Niza.

Según Procaps, el signo solicitado transmitía en el consumidor una impresión exacta a la de su marca pues no contaba con ningún elemento nominativo o gráfico adicional que la distinguiera.

Además, la farmacéutica dijo que de acuerdo con la base de datos de la Superintendencia la marca Cellnovo de su propiedad era la única en trámite bajo dicha denominación en “cualquier clase que sea”.

Igualmente, señaló que el estudio de las marcas en cotejo debía hacerse respecto a los elementos distintivos de cada una de ellas por ser este el que quedaría en la mente de los consumidores.

Por último, la opositora expresó ante la Superindustria que también existía una relación estrecha entre los productos prestados por ambas marcas.

“Es claro que existen ciertos grupos de clases internacionales que tienen una estrecha conexidad competitiva, sobre todo, porque se encuentran ubicados en los mismos establecimientos de comercio. Ejemplo del presente caso son las clases tres, cinco y 10, todas pertenecientes a los ámbitos de la medicina, los cosméticos y los dispositivos médicos”, argumentó la farmacéutica.

Por su parte, Global International Medicine S.A.S. Gimed dio respuesta a la oposición diciendo que si bien podía existir cierta semejanza entre los signos no toda similaridad podría ser susceptible de generar riesgo de asociación, confusión o error entre los consumidores.

Desde el punto de vista visual, la empresa solicitante explicó que su signo Cellanova estaba conformado por nueve letras mientras Cellnovo tenía ocho palabras.

En el examen de registrabilidad, la SIC halló que la cobertura de las marcas en cotejo no guardaba relación de intercambiabilidad, complementariedad o razonabilidad alguna. Además, que ambos signos satisfacían necesidades distintas, la solicitada productos de cuidado personal y la registrada de orden médico. Debido a ello, la SIC declaró infundada la oposición de Procaps y concedió el registro de Cellanova.

Fuente:
Asuntos Legales

La marca Bombay se registró pese a oposición de Bomday de Parmalat en la Superindustria

En este nuevo pleito marcario, la empresa Parmalat Colombia se opuso ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) al registro de la marca Bombay (nominativa ) de Termoaromas para proteger su marca Bomday.

La solicitante pretendía distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, la cual incluye té, preparaciones de aromáticas e infusiones de hierbas, entre otras bebidas y plantas relacionadas.

Para Parmalat, su oposición radicó en que el signo solicitante tenía semejanzas tanto fonéticas como ortográficas y conceptuales con su marca ya registrada Bomday. “De acuerdo con este criterio existe total similitud entre los signos cotejados dado que se componen en torno a la expresión Bombay y Bomday”, argumentó la compañía.

Además, la compañía de lácteos explicó que “los dos signos se componían de elementos muy similares, solo variaba una consonante, que no tenía mayor efecto sonoro, la ‘D’ y ’B’”.

En efecto, Parmalat expresó que era innegable la confusión que generaban las dos marcas en conflicto y que, por ello, el signo solicitado generaba riesgo de asociación con su marca previamente registrada debido a que la connotación seguía siendo idéntica para el consumidor y el mercado.

Por último, esta agregó que los signos también tenían coincidencia en la finalidad de los productos al tratarse ambas de la venta de alimentos y al estar la marca solicitante identificada en la clase 29 y la suya en la clase 30. Para este, los signos opuestos ofrecían productos de consumo masivo que se destinaban a ser comercializados, distribuidos y fabricados con las mismas finalidades nutricionales y en los mismos medios.

Ante ello, Termoaromas respondió que las marcas no eran ni visual, ni conceptual ni ortográficamente similares porque la expresión Bombay se trataba de un signo distintivo, eufónico y memorizable dentro de la clase 30. De esa manera, expresó que estos podían coexistir tranquilamente dentro del mercado sin acarrear riesgo de confusión en los consumidores.

Con base al examen de registrabilidad, la Superindustria encontró que si bien los signos guardaban cierta semejanza al compartir algunas letras, en su conjunto expresaban una idea conceptual diferente. Lo anterior, porque según la Dirección Bombay hacía referencia a una ciudad de la India, también conocida como Mumbai, mientras que Bomday era un término fantasioso, compuesto por ‘Bom’ y ‘Day’, esta última significaba día en inglés.

Finalmente, la SIC negó la oposición de Parmalat y aceptó el registro de la marca Bombay.

Fuente:
Asuntos Legales

Alpina logró registrar la marca Uno.Uno pese a la oposición de UnoxUno en la Superindustria

En este pleito marcario, la compañía Alpina Productos Alimenticios solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) el registro de la marca Uno.Uno (mixta). Esta pretendía distinguir productos de la clase nueve y 35 de la Clasificación Internacional de Niza, como es el software para la venta en línea de productos alimenticios. No obstante, la empresa Textiles 1×1 se opuso para proteger su marca ya registrada UnoxUno.

Para la opositora, el elemento predominante en el que debía recaer el análisis era en el denominativo. En ese orden de ideas, Textiles 1×1 señaló que los signos en conflicto presentaban similaridad fonética y gramatical, lo cual generaba confusión en el consumidor.

Así mismo, explicó que también había una conexidad directa entre los servicios prestados por ambas marcas pues las dos comercializaban productos a través de plataformas digitales. Debido a esto, Textiles 1×1 dijo que el consumidor al ver las dos marcas casi idénticas pensaría que se trataba del mismo empresario que ha ampliado su portafolio de productos, como generalmente suele suceder.

Así las cosas, la empresa solicitante Alpina dio respuesta a dicha oposición con el argumento de que si bien las marcas enfrentadas se encontraban comprendidas en la misma clase, estas no tenían nada en común.

“Difícilmente una persona que quiera comprar una tela para un vestido va a verse confundida y terminar pidiendo un yogurt”, explicó Alpina.
Además, la compañía productora de alimentos a base de lácteos alegó que el opositor no podría pretender impedir el registro de otra marca con la expresión ‘Uno’.

En su oposición, Alpina también mencionó que los signos en conflicto no presentaban similitudes susceptibles de generar confusión en el público consumidor y que, por ende, el signo solicitado contaba con elementos adicionales que le permitían su completa identificación y diferenciación en el mercado.

Por su parte, la Superindustria halló que las marcas objeto de estudio estaban dirigidas a públicos disímiles, estando la opositora en el sector textil y la solicitante en el alimenticio. Debido a ello, la Dirección estableció no realizar el análisis comparativo habitual.

La Superindustria declaró infundada la oposición interpuesta por la compañía Textiles 1×1 y aceptó el registro de la marca Uno.Uno (mixta) de Alpina.

Fuente:
Asuntos Legales

Compañía Nacional de Chocolates no logró defender su signo Evok ante la Superindustria

En este pleito marcario, la Compañía Nacional de Chocolates se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para defender su marca Evok ante el registro de Evo+ solicitado por la empresa Plennum. Esta intentaba distinguir productos farmacéuticos y dietéticos, contemplados en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza.

Según la Compañía Nacional de Chocolates, propiedad del Grupo Nutresa, la marca solicitada reproducía parcialmente la expresión Evok, la cual le pertenece, y el símbolo adicional ‘+’ no representaba una característica importante para determinar la diferencia de los productos dentro del mercado.

Para la compañía chocolatera, permitir el registro de la marca solicitante llevaría a la mente de los consumidores la idea de que existe una relación directa entre los productos y servicios ofrecidos por las enfrentadas y esto, a su vez, ocasionaría una dilución de la fuerza distintiva de los símbolos y, por ende, una confusión sobre el origen empresarial de los productos.

De la misma manera, la Compañía Nacional de Chocolates dijo que al ser ellos una familia de marcas debía ser otorgada una protección especial pues su representación en el mercado no era ‘fortuita’ sino producto de una larga trayectoria y un esfuerzo constante por posicionar todo lo que comercializan.

Para defender su solicitud, Plennum argumentó ante la Superindustria que la marca opositora distinguía alimentos y cosméticos, los cuales son diferentes a los solicitados a registro por su marca.

Por esta razón, Plennum consideró que no había riesgo de confusión en el mercado pues sus productos contemplaban productos dietéticos que a su vez podrían estar incluidos tanto en la clase cinco como en la 30 de Niza por su cercanía con los medicamentos, lo cual sumaba a la diferenciación entre las marcas. Igualmente, argumentó que los canales de distribución eran distintos debido al origen de los productos.

Luego de estudiar los argumentos presentados, la SIC declaró infundada la oposición de la Compañía Nacional de Chocolates y, al mismo tiempo, negó el registro de la marca solicitada por Plennum pues se encontró de oficio otro signo que sí era similarmente confundible. Este era FEM 7 EVO de la compañía Merck KGaA y, según la entidad, era ortográfica y fonéticamente similar.

Fuente:
Asuntos Legales

Johnson & Johnson perdió un pleito marcario ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)

En este pleito marcario, la compañía Johnson & Johnson (J&J) se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para solicitar el registro del lema comercial ‘Limpieza Súper Poderosa’ que identificaría productos para la limpieza y el lavado de ropa, comprendidos en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

Ante la intención de registro de la compañía Johnson & Johnson, la compañía Alicorp se opuso con el argumento de que el signo solicitado compuesto por los elementos ‘Limpieza Súper Poderosa’ no contenía ninguna característica gráfica o determinante adicional que lo hiciera relevante ante la percepción del consumidor.

Por lo anterior, afirmó que este constituía “un signo débil” que difícilmente podía hacerse oponible a terceros siempre que dicho actuar ameritaría un monopolio injustificado que afectaría a los demás participantes del mercado de la limpieza y del cuidado personal en que se emplea dicha denominación de manera frecuente para hacer referencia a los resultados obtenidos con el producto.

Adicionalmente, según argumentó en la Superindustria la compañía peruana Alicorp, la marca ‘Limpieza Súper Poderosa’ era totalmente genérica y descriptiva para todos los productos comprendidos en la clase 3 de Niza, toda vez que describía la funcionalidad que buscan los consumidores al adquirir cualquier producto de limpieza y cuidado, sin importar el origen empresarial del producto o la marca.

Para defender su solicitud, Johnson & Johnson alegó que si bien el eslogan comercial que pretendía registrar contenía elementos comunes con otras marcas del mercado, el consumidor podría hacerse la siguiente pregunta: ¿cómo son los productos? y esta no respondería con la afirmación ‘Limpieza Súper Poderosa’, por lo tanto, la marca solicitada gozaba de total distintividad dentro del mercado.

Adicionalmente, J&J respondió frente al uso de la expresión ‘poderoso o poderosa’ alegado por Alicorp. “Es importante señalar que la evidencia presentada por Alicorp S.A.A. muestra que la única expresión común es la palabra “poderoso”; sin embargo, la marca solicitada consiste en la combinación de varias expresiones, es decir, en la yuxtaposición de varios elementos que conforman un signo con suficiente distintividad para ser registrado como marca”.

Por este motivo, la marca solicitante afirmó que no había riesgo mínimo de confusión de los productos en el mercado, ni una violación de los derechos adquiridos por otros productos de la misma clase 3 de Niza.

Por otro lado, la SIC afirmó que el lema comercial no lograba agrupar o identificar un producto claro dentro del mercado sino que, por el contrario, era capaz de identificar todo un sector lo que podría generar confusión dentro de los consumidores respecto al origen empresarial de varios productos.

Finalmente, la Superindustria declaró fundada la oposición interpuesta por Alicorp y negó el registro al lema ‘Limpieza Súper Poderosa’ de Johnson & Johnson.

Fuente:
Asuntos Legales

Sendero El Jardín de los Olivos no logró registro ante la Superintendencia de Industria y Comercio

En este pleito marcario, la Asociación Los Olivos se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para oponerse al registro de la marca Sendero El Jardín de los Olivos (nominativa) de Leydi Stefanía Dorado, quien intentaba distinguir servicios funerarios y de cremación contemplados en la clase 45 de la Clasificación Internacional de Niza.

Según la funeraria, la marca solicitante reproducía en su totalidad la expresión ‘Los Olivos’, la cual constituye su partícula fundamental. Por esta razón, permitir su registro podría poner en riesgo los derechos previamente adquiridos por la compañía.

Otro de los aspectos que preocupó a Los Olivos fue el hecho de que se cometiera un aprovechamiento indebido de la trayectoria y reputación que la marca ha reunido durante los últimos años. “Tal afirmación es fácil de comprobar, tan solo al realizar una simple búsqueda en internet de la expresión ‘Los Olivos’ al ser la página de la funeraria el primer resultado en Google”, afirmó la entidad.

Por otro lado, la funeraria argumentó que la similitud entre los signos podría derivar en una dilución de la fuerza representativa de la marca en el mercado, al igual que en una confusión para el público consumidor acerca del origen empresarial de ambos.

Frente a los argumentos presentados por Los Olivos, la solicitante no dio ningún tipo de respuesta ni presentó pruebas ante la Superindustria.

Luego de realizar el respectivo estudio comparativo, la SIC determinó que la reconocida funeraria pertenecía a una familia de marcas con trayectoria y reconocimiento nacional; por esta razón, como primera medida, le fue otorgada protección especial y notoriedad a Los Olivos.

De la misma manera, la Superindustria determinó que el signo que pretendía registro sí violaba los derechos de la marca ya registrada, toda vez que reproducía en su totalidad elementos característicos de Los Olivos y que estos eran capaces de generar confusión dentro del mercado y del público consumidor. Debido a ello, negó el registro a Sendero El Jardín de los Olivos y declaró fundada la oposición.

Fuente:
Asuntos Legales

Surtimax, del Grupo Éxito, se opuso al registro de la marca Surtiapp ante la Superindustria

En este pleito marcario, la compañía Surtimax, propiedad del Grupo Éxito, se presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) para oponerse al intento de registro de Surtiapp de Alpaar, que pretendía identificar servicios de publicidad y gestión de negocios comerciales, comprendidos en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza.

Según Surtimax, el signo de Alpaar reproducía parcialmente características de su marca ya registrada. La similitud fonética y ortográfica derivada de la implementación de las letras y sílabas idénticas podría generar confusión dentro del público consumidor que no tuviera un gran conocimiento sobre los productos de los signos enfrentados, añadió el almacén.

Otro de los temas que preocupó a Surtimax fue que el signo solicitado no contenía elementos adicionales que permitieran una diferenciación de las marcas dentro del mercado. “En particular, los signos confrontados presentan una composición ortográfica similar, como quiera que están formados por elementos verbales relacionados: Surtimax vs Surtiapp, puntualizó el opositor.

Para defender su petición, Surtiapp de Alpaar alegó que la marca opositora gozaba de gran reconocimiento dentro del mercado, caracterizada por una larga tradición y respaldada por una de las compañías más importantes del país. De esta manera, era erróneo decir que los consumidores no podrían diferenciar los productos pertenecientes a su línea comercial.

Finalmente, Surtiapp indicó que las características gráficas de las marcas enfrentadas eran suficientes para disipar las dudas que eventualmente pudiera tener el consumidor y eliminar el riesgo de dilución.

En medio de la investigación correspondiente, la Superindustria halló una tercera marca de oficio denominada Surtapp que identificaba productos y servicios idénticos a los del signo solicitado. Esta tenía un círculo con dos cajas de cartón sobre una estiba.

Luego de este hallazgo y de analizar los elementos de las partes, la Superindustria declaró infundada la oposición interpuesta por el Grupo Éxito por no encontrar elementos que pudieran confundir al consumidor y negó el registro solicitado por Alpaar puesto que violaba los derechos de la marca de oficio ya registrada.

Fuente:
Asuntos Legales